La DGI respondió dicha consulta (la N° 5983). En su dictamen, el organismo recaudador analiza el tratamiento tributario que recibirían dichos servicios en línea.
Una sociedad uruguaya (la “Empresa”) tendrá, como actividad principal,
la organización y realización de torneos y cursos de ajedrez a través de una
página de Internet. A dichos efectos, tendrá en Uruguay una oficina, con algunos
empleados dedicados a tareas administrativas; también tendrá cuentas bancarias
abiertas en Uruguay. Sin embargo, su servidor estará localizado en Estado
Unidos, los profesores dictarán sus clases desde el exterior y los usuarios pagarán con
tarjetas de crédito internacionales.
En una primera etapa, la Empresa solo ofrecerá sus servicios a usuarios radicados fuera de Uruguay (la página –en un principio– no estará abierta para el mercado
uruguayo). Pero proyecta –con el tiempo– permitir el acceso también a personas
residentes en Uruguay. Además de ofrecer torneos y cursos, recibirá ingresos
por publicidad. También en un principio solamente vendería espacios
publicitarios a empresas extranjeras, pero después –en una segunda etapa–
haría lo mismo con empresas uruguayas.
Siguen a continuación las principales conclusiones a las que arribó la
DGI.
IRAE
(i) Durante la primera etapa, las rentas derivadas del dictado de cursos
estarían comprendidas en la Resolución N° 51/1997 (la “Resolución”), Ello porque la
Empresa intermediaría en la prestación de servicios desarrollados y utilizados
económicamente fuera del territorio nacional. En dicho escenario, la Empresa tendría
la opción de considerar como renta (neta) gravada el 3% de la diferencia entre el
precio de venta y el precio de compra de dichos servicios. En cambio, cuando los alumnos sean
residentes en Uruguay, no podría ampararse en dicha Resolución.
(ii) Las rentas resultantes de organizar torneos de ajedrez y vender
espacios publicitarios, no estarían comprendidas en la Resolución, por tratarse
de rentas de fuente mixta (parcialmente generadas en Uruguay y parcialmente
generadas en el exterior). Ello independientemente de que los jugadores que
intervengan en dichos torneos sean residentes en Uruguay o en el exterior. Incluso,
la DGI sostuvo que –atendiendo a la relevancia del factor trabajo– dichas rentas
serían mayormente de fuente uruguaya.
IVA
(i) La Empresa tendrá que pagar IVA (a la tasa del 22%) por la
organización de los torneos de ajedrez. En opinión de la DGI, estaríamos en
presencia de un servicio prestado enteramente en territorio uruguayo, independientemente
de que los jugadores residan en Uruguay o en el exterior. Dicha actividad no
quedaría comprendida dentro del concepto de exportación de servicios.
(ii) No tendrá que pagar IVA por los cursos de capacitación que ofreciese,
pues estaría revendiendo servicios prestados –por profesores extranjeros radicados–
en el exterior.
(iii) Respecto de los espacios publicitarios, la DGI establece una
diferenciación entre la primera y la segunda etapa. Mientras dichos espacios publicitarios
sean vendidos exclusivamente a entidades extranjeras y el mercado uruguayo no acceda
a la página de Internet, los servicios de publicidad no estarían gravados por
IVA (serían considerados servicios prestados fuera del territorio uruguayo).
Pero en la segunda etapa, dichos servicios serían considerados totalmente
prestados en Uruguay y, en consecuencia, estarían gravados en un 100% por IVA.
IPAT
(i) En caso de que la Empresa mantenga adeudos con profesores del
exterior al final del ejercicio fiscal, deberá retener el IPAT correspondiente.
Ello siempre y cuando el crédito (en favor del profesor extranjero) supere el
mínimo no imponible, que alcanza aproximadamente los USD 107.000. En la medida
que dichas deudas sean mantenidas no con personas físicas, sino con otras instituciones del exterior, la obligación de retener aplicará
independientemente del monto de la deuda.
(ii) Naturalmente que en el caso de deudas mantenidas con personas u otras entidades radicadas en Uruguay, la obligación de retener no aplicará.
IRNR
(i) La Empresa deberá retener el IRNR correspondiente a la remuneración pagada
a los profesores que dicten cursos desde el exterior (ello por tratarse de
servicios técnicos).
(ii) Dicha retención será calculada sobre el 5% de dicha remuneración,
siempre y cuando las rentas gravadas por IRAE en cabeza de la Empresa no superen
el 10% del total de sus ingresos.