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Re-liquidación de Contribución Inmobiliaria viola principios básicos de certeza, seguridad jurídica y confianza legítima

Además, las Intendencias Departamentales están obligadas a respetar los certificados de «libres de deudas» que ellas mismas expiden, no pudiendo desconocer su eficacia y pretender cobrar luego deudas que no surgen de ellos. 

El 7 de marzo de 2017, el propietario de un inmueble, localizado en la
Ciudad de Montevideo (el “Propietario” o el “Contribuyente”), recibió la correspondiente
factura de Contribución Inmobiliaria (la “Contribución” o el “Impuesto”). El
Contribuyente pagaba sus impuestos religiosamente, pero –para su sorpresa– el
monto de la factura resultó un tanto alto, en comparación con las de años
anteriores. Ello porque la Intendencia Departamental de Montevideo (la “Intendencia”) dispuso
–en relación a dicho inmueble– el pago de “complementos” por el período de
enero 2012 a diciembre 2016. La Intendencia impuso dichos complementos puesto
que el Contribuyente –durante dicho período– había pago el Impuesto,
pero calculado éste sobre un valor del inmueble más bajo que el establecido por
la Dirección Nacional de Catastro. Advertido el error, la Intendencia re-liquidó entonces dicho Impuesto.

El Propietario –en su defensa– presentó recursos administrativos
contra la factura que había determinado la deuda. Ello sobre la base de los
siguientes argumentos:

(i) El error recayó en la Intendencia. La Intendencia determina de
oficio el monto de la Contribución. En consecuencia, corresponde a ella (no a
los contribuyentes) revisar que el cálculo del Impuesto sea correctamente realizado
sobre el valor que corresponda.

Además, el propio Artículo 439.1 del Texto Ordenado de Tributos e
Ingresos Departamentales (el “TOTID”) establece que la Intendencia no está
obligada a calcular la Contribución sobre los valores de Catastro, pudiendo
apartarse de ellos.

(ii) La Intendencia tampoco podría cobrarle los complementos generados
antes del 17 de noviembre de 2014, fecha en la que el Contribuyente adquirió el inmueble. En aplicación del Artículo 134 del Decreto Nº 22.549 de la Junta
Departamental, los compradores de un inmueble ubicado en el Departamento de Montevideo
son responsables solidarios de las deudas de Contribución generadas por sus
anteriores dueños. Ello salvo que hayan solicitado la expedición de un certificado
de «libre de deuda» (del Registro de Gravámenes y Afectaciones de Bienes Inmuebles), del que no hubiese surgido ninguna deuda. En el caso aquí planteado,
el Contribuyente efectivamente solicitó a la Intendencia la expedición de dicho certificado, y del mismo no habían surgido las deudas que ahora la
Intendencia pretendía cobrar.   

La Intendencia, en cambio, explicó sus razones para
justificar la validez de la re-liquidación practicada:

(i) El Artículo 438 del TOTID establece que la base de cálculo de la
Contribución está dada por los valores inmobiliarios fijados por Catastro. Cualquier
aumento en dichos valores (independientemente de cuándo sea advertido por la
Intendencia) supone automáticamente un incremento del Impuesto, con el único
límite de la prescripción.

(ii) El certificado del Registro de Gravámenes de Bienes Inmuebles –expedido
por la propia Intendencia– sería inoponible, porque exime de responsabilidad a los
compradores, pero solamente por aquellos tributos resultantes de información disponible al momento de su expedición.

(iii) El Propietario no habría colaborado con la Intendencia. Sabiendo
que el Impuesto estaba siendo calculado sobre un valor diferente del de
Catastro, no informó oportunamente a la Intendencia del error cometido por ella.

Lógicamente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (el «Tribunal»), mediante Sentencia N° 15/2020, falló a favor del Contribuyente.

Primero, destacó que el Artículo 30 del Decreto Nº 30.094 de la Junta
Departamental de Montevideo, expresamente establece la oponibilidad del certificado ante la
propia Intendencia: “Los certificados del
Registro de Gravámenes y Afectaciones de Bienes Inmuebles y de Automotores… ampara a
los responsables solidarios… respecto de las deudas por obligaciones
tributarias departamentales, devengadas con anterioridad a su expedición, no
informadas por los mismos. Dichos certificados otorgarán certeza jurídica a
los solicitantes y serán oponibles a la propia Intendencia Departamental y
a terceros… Dicha oponibilidad no operará de comprobarse que se ha falseado
la información respectiva o se ha inducido intencionalmente en error a la
Administración, con la finalidad de beneficiar a los deudores.” 
En palabras del Tribunal, “la emisión
del certificado mencionado impide que la Intendencia impute una deuda por
re-liquidación de Contribución Inmobiliaria correspondiente a un período
anterior a su expedición”

En el caso aquí planteado, la Intendencia no acreditó ninguna de
las excepciones que habilitan a sostener la inoponibilidad del certificado. En consecuencia, no correspondía que reclamase contra el
Contribuyente deudas anteriores a la celebración de la compraventa. Igual que
en la Sentencia Nº 531/2006, el Tribunal sostuvo que “el certificado opera una suerte de límite en cuanto a la
responsabilidad por los adeudos tributarios; el actual titular del inmueble o
el automotor, en su caso, será solidariamente responsable de las deudas
imputadas al anterior titular en la medida que al tiempo de obtener el certificado
la Intendencia le hubiere informado de tales deudas. De lo contrario, sólo
podrá reclamársele aquella generada a partir de la adquisición de respectivo
bien. Y ello no puede ser modificado por una simple nota puesta al dorso del certificado…
en cuanto señala que “no se incluye eventuales deudas resultantes de
re-liquidaciones, etc.» La jerarquía de la norma general descalifica el valor
jurídico de la referida nota en cuanto se opone a aquella… En consecuencia, el
acto impugnado adolece de nulidad respecto a la determinación de “complementos”
respecto del período en que la actora no era propietaria del inmueble.”

Pero además de ello, el Tribunal también anuló la factura en relación a
los complementos posteriores a la fecha de la compraventa. En opinión del TCA,
estamos en presencia de una re-liquidación retroactiva del monto del Impuesto, que
vulnera los principios de seguridad, certeza jurídica y confianza legítima.

Según el Tribunal, “…[el acto
impugnado] también debe anularse respecto
del período en que
[el Propietario del inmueble] devino titular del mismo puesto que, al aplicar retroactivamente una
modificación del monto de adeudos tributarios previamente determinados y
cancelados, la Administración ha vulnerado el principio de certeza y seguridad
jurídica que debe presidir su actuación. Además, …de admitirse la postura de la
Administración se estaría lesionando el principio de confianza legítima…”