Veamos los hechos. Una señora adulta solicitó al Banco de Previsión Social (“el BPS”) su jubilación por edad avanzada. Durante el trámite, el BPS detectó que la solicitante registraba adeudos por aportes patronales durante 25 años (1996-2021). En ese contexto, el BPS “invitó” a la Sra. a suscribir un documento por el cual ésta última reconocía su deuda y se obligaba a su pago a través de un régimen de facilidades. La señora se opuso (por entender que sus deudas tributarias habían ya prescripto). El BPS le denegó la jubilación, y el caso terminó donde usualmente terminan los litigios con el Estado, esto es, en los estrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el TCA”).
El TCA le dio la razón a la Sra. reclamante. En opinión del Tribunal, la prescripción extingue la obligación tributaria sin excepción. De manera tal que una deuda prescripta no puede ser exigida ni revivida por ningún mecanismo, ni por convenio de pago suscripto bajo presión, ni por consentimiento del interesado.
El TCA sostuvo también que era ilegítimo condicionar la jubilación al pago de adeudos prescriptos. Tras relacionar la práctica del BPS de sujetar la pasividad a la firma de convenios de pago o al pago directo de adeudos prescriptos, el Tribunal calificó esta conducta como comportamiento contradictorio carente de fundamento legal.
Porque si bien es verdad que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, hay normas que impiden el acceso a los beneficios jubilatorios a quienes registren adeudos con el BPS, esas disposiciones presuponen la existencia de un crédito vigente y no pueden prevalecer sobre el régimen general de prescripción establecido en el Código Tributario.
En función de todo lo cual, el Tribunal le dio la razón a la reclamante, amparó la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.
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