Skip to content Skip to sidebar Skip to footer

Beneficios fiscales para las reestructuraciones societarias

El Decreto Nº 76/020, de 28 de febrero de 2020,
estableció un beneficio fiscal para operaciones de procesos de
reestructuraciones accionarias por la vía de fusiones o escisiones. Un régimen
similar se había establecido recientemente para la transformación de empresas
unipersonales en sociedades de acciones simplificadas (SAS).

Régimen general de tributación de las fusiones
y escisiones

Muchas veces los grupos empresariales recurren
a estas reestructuraciones societarias con el propósito de optimizar la actividad
mediante la consolidación de la actividad de dos o más sociedades del grupo, o
bien, separando el giro de compañías, pero sin procurar un resultado económico.

La vía para realizar esas reestructuraciones
es, a menudo, la fusión o la escisión de sociedades del grupo, según se quiera
unificar o diversificar actividades. De acuerdo con la Ley de Sociedades
Comerciales, la fusión implica la disolución sin liquidarse de dos o más
sociedades y la transmisión de su patrimonio a título universal a una nueva sociedad
que se crea (fusión por creación) o a otra sociedad preexistente (fusión por
incorporación). La escisión, en tanto, implica la disolución sin liquidarse de
una sociedad, y la transmisión por esta de cuotas partes de su patrimonio a
sociedades que se crean. 

Tradicionalmente, la Administración Tributaria
ha considerado a las operaciones de fusión y de escisión como operaciones
onerosas, sujetas por tanto al pago de Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ello por cuanto se
transmite todo o parte de un patrimonio a una sociedad y, como
contraprestación, los accionistas de la sociedad de la cual se transfiere todo
o parte de ese patrimonio reciben acciones de la nueva sociedad.

La diferencia entre el precio de la operación y
el valor fiscal del patrimonio transferido constituye un resultado computable
para el IRAE. Este resultado es, en definitiva, el denominado “valor llave”. En
los casos de fusión o escisión de sociedades, el precio de la operación estará
dado por el valor fiscal de las acciones que se entreguen a los accionistas de
la sociedad cuyo patrimonio se transfiere. La sociedad sucesora deberá mantener
el valor fiscal de los bienes de la antecesora, los regímenes de valuación y de
amortización, así como el cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre
malos créditos.

Si el precio de la operación es superior al
valor fiscal del patrimonio transferido, el valor llave será positivo. En ese
caso, la sociedad que transfiere su patrimonio deberá pagar IRAE por este,
mientras que la sociedad que recibe el patrimonio deberá computar el valor
llave en su activo, sin que en el futuro pueda revaluarlo y amortizarlo.
Además, en tanto ese valor llave debe ser incluido en el activo de la sociedad,
también debe computarse a los efectos del Impuesto al Patrimonio (IP).

Si el valor llave es negativo, la sociedad que
transfiere su patrimonio computará una pérdida fiscal, mientras que la sociedad
que recibe dicho patrimonio computará una renta bruta.

En materia de IVA, el valor llave se encuentra
gravado a la tasa básica.

Como se puede apreciar, las fusiones y
escisiones tienen un costo fiscal, por lo que en aquellos casos en los que no
se busca obtener un resultado económico, ese costo puede ser un factor
disuasivo de la operación, o hacerla menos eficiente.

Beneficios del Decreto N° 76/020

Las sociedades que resuelvan fusionarse o
escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán
optar por no computar el valor llave correspondiente.

Ello significa que, de acogerse a dicha opción,
no se computará el valor llave a los efectos del IRAE (con los resultados antes
vistos para las sociedades intervinientes según se verifique un valor llave
positivo o negativo); tampoco se computará ese activo a los efectos del IP, ni
se pagará IVA.

Para poder aplicar este beneficio la norma
exige que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que los propietarios finales de las
sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos,
manteniendo sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas
por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha del contrato
definitivo correspondiente.

b) que se haya incluido en la declaración
jurada presentada ante el Banco Central del Uruguay (BCU) la información
relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los
propietarios finales, y

c) que mantengan el o los giros de las
sociedades antecesoras durante el lapso referido en el apartado a).

La norma define a los «propietarios
finales» de la siguiente manera:

I. las personas físicas que cumplan con las
condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484 (Ley de
Transparencia Fiscal), esto es, que ejerzan el control final de las sociedades,
aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II. las sociedades que coticen en bolsas de
valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio
internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su
venta o adquisición en los referidos mercados.

Esta definición de propietarios finales puede
generar algún obstáculo para acceder al beneficio, pues los propietarios
finales que tengan una participación inferior al 15% (en la economía de la Ley
Nº 19.484, no serían beneficiarios finales) no se incluyen en la declaración
jurada que se presenta en el BCU. Por lo que aquellas sociedades que no hubiera
informado al BCU sus beneficiarios finales con participación inferior al 15% no
podrían acogerse al beneficio. Para hacerlo deberían modificar su declaración
ante el BCU.     

Cuando se haya ejercido la opción y se
verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la
operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al
régimen general antes descrito. En tal caso, los tributos correspondientes
deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.