Skip to content Skip to sidebar Skip to footer

Uber, Easy Taxi y Cabify podrán solicitar la devolución de los impuestos que hayan pago entre marzo y diciembre de 2017

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (el “Tribunal”) dispuso la anulación del Decreto Nº 47/2017,
dictado el 20 de febrero de 2017 y entrado en vigor el 1 de marzo del mismo año
(el “Decreto”). Dicho Decreto imponía la obligación de pagar IVA e IRNR a todas
aquellas empresas digitales, residentes en el exterior, que intermediasen en la
prestación de servicios de transporte de pasajeros. 

Todo ello bajo la premisa de que
los ingresos derivados de dicha intermediación calificarían como de fuente
uruguaya, en la medida que los servicios de transporte serían prestados en
territorio nacional. 

Uber BR (“Uber” o la “Empresa”) cuestionó la
legalidad del Decreto –esencialmente– por considerar que violentaba el
principio de legalidad (sin perjuicio de invocar algunos otros argumentos). La
Empresa presentó su demanda de nulidad (ante el TCA) alegando que: (i) la intermediación
entre choferes y pasajeros, sería realizada por Uber utilizando sus servidores
y demás infraestructura tecnológica localizada en Holanda, (ii) no existía
ninguna disposición legislativa que autorizara a la Administración Tributaria uruguaya
a gravar las rentas recibidas por la Empresa, y (iii) un decreto (de rango
infra-legal) no podría establecer un régimen ficto de determinación de la renta
gravada (aquella de fuente uruguaya) para los casos de actividades
desarrolladas parcialmente en Uruguay (solo la legislación podría).

Mediante la Sentencia N° 747/2019, el Tribunal estuvo de acuerdo con los
argumentos esgrimidos por la Empresa. En esencia sostuvo: En el caso que nos ocupa, …resulta harto dudosa la existencia de
renta de fuente uruguaya.
…A menos que se entienda que… la actividad
desarrollada y/o bienes situados en nuestro país que generan la renta de fuente
uruguaya son por uso de las líneas telefónicas y acceso a internet por torres
de repetición en Uruguay, o el sistema bancario que sostiene la tarjeta de
débito/crédito del pasajero y/o conductor, no podrá sostenerse válidamente que
el servicio de intermediación que ofrece Uber BV genera renta de fuente
uruguaya, y esté comprendido en la previsión legal.”

Seguidamente, el TCA explicó: “En el caso, el procedimiento que fija el
decreto no es para determinar la renta real de fuente uruguaya sino que la
cuantifica –ilegalmente– en forma ficta. …La única que puede crear ficciones –más
todavía en el ámbito del Derecho Tributario Material– es la ley (y aún ella
sometida al eventual control de constitucionalidad). De ello deriva la
flagrante ilegalidad de toda norma reglamentaria que pretenda –por vía de la
creación de una ficción– alterar la descripción legal del hecho generador de
la obligación tributaria.”

Aunque la sentencia del Tribunal alcanzaría –en principio– solamente a Uber, entendemos existen argumentos suficientes para que otras empresas (del mismo rubro) puedan beneficiarse de ella. No obstante, corresponde aclarar que la Ley N°
19.535 del 25 de setiembre de 2017 (la “Ley”) modificó el Título 8 del Texto
Ordenado de la DGI (relativo a IRNR) y, más específicamente, su artículo 13
(referido a rentas de fuente mixta; léase: rentas provenientes de actividades
desarrolladas parcialmente en Uruguay). Dicha Ley de alguna manera legitimó el
derecho de la DGI de cobrar impuesto sobre las rentas obtenidas por Uber, Easy
Taxi y Cabify, considerándolas como rentas de fuente local. En consecuencia,
estas empresas podrán reclamar la devolución de los impuestos (IRNR e IVA) que
hayan pago en aplicación del Decreto, pero solamente hasta la entrada en vigor
de la Ley N° 19.535 (el 1 de enero de 2018).

Ahora, la conclusión a la que arriba el TCA debería
llevarnos a otra reflexión: el criterio que establece la Ley –respecto a
que el 100% de las rentas obtenidas por dichas empresas serían de fuente
uruguaya–, parece resultar un tanto excesivo y, además, contrario a la
realidad. El propio TCA reconoce que “el
capital de la empresa se sitúa en Holanda, el factor trabajo también”.
Entonces,
siendo que los factores productivos de estas empresas están localizados en el
exterior, ¿por qué gravar el 100% de sus rentas?
Incluso, parecería un
contrasentido considerar sus rentas como de fuente mixta (parcialmente
generadas en Uruguay, parcialmente generadas en el exterior) para
inmediatamente después gravarlas en un 100%.
Pero ello sería una cuestión
que debería dilucidarse por la Suprema Corte de Justicia ante un eventual planteo
de inconstitucionalidad de la Ley.