Desde este mismo Newsletter más de una vez nos hemos referido a los numerosos problemas que se plantean alrededor del concepto de residencia fiscal/tributaria: así como muchos reniegan de ella, otros tantos procuran abrazarla afanosamente. De ahí la frase que da el título a esta reseña y que fuera tan difundida en épocas pasadas: “como el Uruguay no hay”.
En tiempos recientes la DGI tuvo ocasión de referirse al tema, en lo que constituye uno de los primeros pronunciamientos de esa Administración Tributaria centrados precisamente en la residencia fiscal de las personas físicas.
Una norma de octubre de 2016 -hoy vigente- permitió caracterizar la residencia fiscal uruguaya a quienes, entre otros, realicen en Uruguay inversiones en inmuebles por un valor de USD 1.870.000 (aprox.).
En ese marco una persona física (no residente) planteó a la DGI que contemplaba adquirir un inmueble (por un importe superior a USD 1.870.000), con la particularidad que la compra del inmueble habría de ser financiada. Por lo cual la persona física consultaba si igualmente habría de adquirir la residencia fiscal uruguaya no obstante ésta última circunstancia.
En su dictamen, la DGI respondió en sentido afirmativo: en opinión de esa Administración, la persona física califica de todas maneras para la residencia fiscal uruguaya, por cuanto, a criterio de esa Administración, la forma de financiamiento es irrelevante a los mencionados efectos.