El Artículo 41 del Título 14 del Texto Ordenado de la DGI exonera a las empresas aseguradoras del pago de Impuesto al Patrimonio (IPAT). Sin embargo, dicha exoneración no sería total. La DGI aclara su alcance.
Según la mencionada disposición, los activos que pertenecen
a las empresas autorizadas –por el Banco Central del Uruguay (BCU)– a operar
como aseguradoras, estarían exonerados “hasta
la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les
fije la citada entidad.” En otras palabras, siendo que el patrimonio de la empresa
aseguradora supera el monto de sus reservas (según hayan sido éstas ordenadas
por el BCU como garantía para afrontar sus obligaciones asumidas con los
asegurados), la diferencia entre ambos valores (el del patrimonio de la empresa
y el de sus reservas) sí estaría gravada por IPAT.
Ahora, el mismo Artículo 41 agrega que, “para establecer la referida concurrencia,
se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.”
En definitiva, para establecer la comparación entre el valor del patrimonio y
el de las reservas, no solamente debería tomarse en cuenta los activos
generalmente comprendidos en el Impuesto al Patrimonio, sino también los
exonerados por otras disposiciones más específicas.
Recientemente, un grupo de empresas aseguradoras
planteó –ante la DGI– una consulta (la N° 6.270) relacionada con la
aplicación de esta exoneración. Según la interpretación de estas empresas, para
determinar el patrimonio gravado por IPAT (resultante de restar a los activos
de la aseguradora –tanto gravados como exentos– sus reservas) no
correspondería incluir entre dichos activos aquellos considerados como
“excluidos” del IPAT (por ejemplo, por encontrarse ubicados en el exterior).
Ello porque estos no califican como “exentos”.
La DGI estuvo de acuerdo con la interpretación de
las aseguradoras.
En palabras del organismo recaudador, “las actuales normas del Impuesto al
Patrimonio reconocen diferentes categorías de activos no sujetos al pago del
impuesto. Así es que dentro de los activos que no pagan el impuesto, podemos
identificar activos “no computables”, “excluidos”, “en el exterior”, o “exonerados”.
…Sin embargo, el mencionado Artículo 41 continúa refiriéndose a solo una de ellas. Por tanto, a los efectos de aplicar
la regla de la concurrencia del Artículo 41 del Título 14 del Texto Ordenado,
se deberá imputar en primer lugar sólo los activos exonerados por otras
disposiciones, continuando luego por los activos gravados, y dejando fuera del
cálculo a los activos excluidos…”