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Cuando una palabra vale plata: el alcance de la exoneración de una empresa de televisión del Interior

Los teóricos del Derecho han enseñado,
desde hace ya algún tiempo, que interpretar una ley más que desentrañar o
descubrir su significado consiste en atribuir un significado, entre varios
posibles, a un determinado enunciado. La tarea interpretativa no sería una
actividad puramente cognitiva, sino más bien un acto de voluntad que escoge un
determinado significado.  

Ese ejercicio nunca es inocente, pues la
norma que resulte de esa actividad interpretativa desplegará sus efectos sobre
la porción de la realidad social comprendida en ella.

Tal lo que sucedió en un caso presentado a
consulta de la Administración Tributaria por una sociedad anónima prestadora de
un servicio de televisión abierta en el interior, consistente en la emisión de
una señal audiovisual (por aire y por Internet).

El Título 3 del Texto Ordenado de DGI, que
compendía diversas exoneraciones impositivas de interés nacional, contiene dos
artículos que establecen exoneraciones para empresas periodísticas y de
radiodifusión.

El artículo 105 comprende a “las empresas
periodísticas, de radiodifusión y de televisión”
, las cuales estarán exoneradas
por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas,
entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas. El
artículo 110, por su parte, exonera de todo impuesto nacional a “las empresas
periodísticas y de radiodifusión”
, siempre que sus ingresos en el ejercicio no
superen los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).

La empresa que planteó la consulta (N° 6.361) entendía que quedaba
comprendida por el artículo 110, por ser “empresa periodística” y, en caso que
no se compartiera lo primero, por ser también “empresa de radiodifusión”, lo
cual le generaba una exoneración más amplia que la contemplada por el artículo
105.

La DGI no estuvo de acuerdo con la opinión del
contribuyente. A su juicio, el hecho de que el artículo 105 señalara a las
empresas de televisión como una categoría distinta y separada de la de “empresa
periodística” y “empresa de radiodifusión”, determinaba su exclusión de
cualquiera de esas otras dos categorías. Por consecuencia, a la consultante le
correspondía la exoneración prevista en el artículo 105 y no la del 110.