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Demora de la DGI en expedir certificado de crédito provoca que una empresa pague aportes a BPS fuera de fecha

El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo (TCA) entendió que dicha situación no calificaba como fuerza
mayor y, en consecuencia, no eximió a dicha empresa del pago de multas y
recargos por mora.

En 2014, el balance de una
cooperativa agraria (la “Cooperativa” o la “Empresa”) arrojó un crédito fiscal
ante la Dirección General Impositiva (DGI). El 26 de noviembre de 2015, la
Cooperativa solicitó el correspondiente certificado de crédito, siendo éste
expedido quince (15) días después (el 11 de diciembre de 2015). No obstante, la
DGI demoró en realizar la entrega de dicho certificado a la Empresa, y ello
porque su certificado de estar al día con DGI no estaba vigente. Corresponde
aclarar que la Cooperativa estaba en concurso de acreedores desde mediados de
2014, debido a su estado de insolvencia.

La Empresa entendía que no
correspondía que la DGI exigiese que el certificado de estar al día estuviese
vigente, y ello porque el Inciso 2 del Artículo 114 de la Ley N° 18.387 (de
Proceso Concursal) establece que “los
certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse
al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias
exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o
para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán
requeridos en caso de concurso….”

La DGI finalmente accedió a
entregar el certificado de crédito, pero ello recién el 23 de agosto de 2016.
En la misma fecha, la Cooperativa presentó una petición ante el Banco de
Previsión Social (BPS). Concretamente, solicitó que el BPS eximiera a la Empresa
del pago de multas y recargos por el pago tardío de sus aportes a la seguridad
social correspondientes a los meses de febrero y junio de 2016. La Empresa consideró
aplicable la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, prevista en el Numeral
2 del Artículo 106 del Código Tributario.

El BPS denegó la petición de la
Cooperativa (la “Resolución”), y contra dicha decisión interpuso recursos
administrativos y acción de nulidad ante el TCA.

El Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo (PECA) aconsejó declarar la nulidad de la Resolución,
tomando como referencia una anterior sentencia del TCA, a saber: la N°
382/2011. En palabras del PECA, “la
Sentencia de ese Tribunal Nº 382/2011 tiene aristas, a nuestro criterio,
asimilables al presente caso ya que se trataba de una empresa proveedora del
Estado que por la crisis del año 2002 se vio afectada por la demora del propio
Estado en abonarle sus facturas, lo que gravitó en el cumplimiento por la
empresa de sus obligaciones tributarias, configurándose la eximente de fuerza
mayor. Consideramos que en el presente caso, también ocurrió una importante
demora del Estado (MEF-DGI) que a su vez impidió el pago de las obligaciones
tributarias del contribuyente frente a otra administración tributaria. …La
negativa de DGI en la emisión de dichos certificados de crédito por tener el
certificado único suspendido, pese a lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley N°
18.387, resulta un hecho razonablemente no-previsible… En definitiva,
entendemos que en el presente proceso resulta aplicable la eximente de fuerza
mayor del Artículo 106 del Código Tributario…”

Sin embargo, el TCA –mediante
Sentencia N°547/2020 (la “Sentencia”) no estuvo de acuerdo con la opinión del
PECA, procediendo a desestimar la demanda de nulidad. El Tribunal destacó que
la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, requiere la imposibilidad
absoluta de realizar el pago del tributo; sin embargo, la Empresa solamente
habría acreditado una simple dificultad. En palabras del TCA, “la accionante en su demanda, se limitó a
exponer las dificultades y el periplo transitado para la obtención del mentado
certificado de la DGI… De esta manera, limitó su argumentación a una sola
cuestión, sin poner el foco en los medios que, alternativamente, podría haber empleado
para cumplir con la prestación a su cargo. …No fue probado en obrados la
recurrencia a otros medios para satisfacer la prestación de la que el Fisco era
acreedora. Dicho de otro modo, en la emergencia se acreditó la existencia de
una dificultad para cumplir con la obligación tributaria, más no se probó su
imposibilidad…”

Asimismo, corresponde destacar
que la Sentencia recabó una discordia (la del Dr. William Corujo). El Dr.
Corujo entendió que correspondía anular la Resolución, por considerar configurada
la eximente de fuerza mayor. En opinión del magistrado, “..dada la situación de concurso en que se encuentra la actora,
resulta razonable pensar que la excesiva demora en la emisión de los
certificados de crédito por parte de la DGI debido a un grosero error de
derecho en la no-aplicación de lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley N°
18.387 constituye un hecho no previsible, ajeno a su voluntad naturalmente e
insuperable de acuerdo a la situación económica por la que atraviesa la
cooperativa agraria demandante; todo lo cual constituye prueba suficiente de su
imposibilidad de cumplimiento. …Fue el propio accionar negligente de una
Administración tributaria (DGI) el que generó el atraso en el pago de tributos
de la contribuyente, que se pensaba realizar en tiempo y forma a otra
Administración tributaria (BPS), y de este modo la causa extraña que motiva la
imposibilidad de cumplimiento no le es imputable al deudor tributario.”