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El Domicilio Constituido ante la DGI: Un Problema Permanente

Couture, el gran decano de la Facultad de Derecho de la UdelaR, solía recordar que los juicios se ganan o se pierden en la demanda. Y nosotros agregamos: también se ganan o se pierden en los detalles de la demanda, en aspectos que no hacen al fondo sino al procedimiento y a las formas.

Así lo avala la elevada cantidad de casos que recurrentemente aterriza en los estrados jurisdiccionales, en los cuales se discute si las notificaciones de las administraciones tributarias fueron o no correctamente practicadas.

El caso que comentamos ilustra el punto. En la ocasión, el contribuyente había atacado la decisión de la DGI que determinaba el impuesto a pagar y le imponía multas y recargos. Para descartar la defensa, la DGI sostuvo -entre otros- que los recursos debían desecharse por haber sido interpuestos fuera de plazo. Porque si bien el contribuyente había presentado los recursos dentro de los 10 días de la notificación, había computado estos últimos a partir de la notificación practicada en el domicilio constituido por el contribuyente ante el RUT (Registro Único Tributario). En opinión de la DGI, esos 10 días debieron haber sido computados desde la notificación practicada -varios meses antes-, en el domicilio constituido en el propio expediente. El contribuyente en cambio esgrimió que si bien en el expediente había indicado un cierto domicilio, con posterioridad había modificado el domicilio constituido ante el RUT; y siendo éste el último en el tiempo, era éste el que debía prevalecer.

El asunto llegó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“TCA”), que desechó la tesis del contribuyente y le dio la razón a la DGI. El TCA sentenció que si bien era correcto que el domicilio constituido ante el RUT se había modificado, esa modificación no podía desvirtuar las notificaciones previamente efectuadas en el último domicilio constituido a los efectos del expediente administrativo (que en el caso era distinto del domicilio constituido ante el RUT). El TCA recordó que conforme el Art. 51 del Código Tributario las resoluciones deben notificarse “… en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal”. De manera tal que, en opinión del TCA, en el caso se había respetado a rajatabla el orden de prioridad establecido en el Código Tributario. Siendo así, éste criterio era el que debía prevalecer en la disputa.

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La presente comunicación tiene carácter puramente informativo. No puede ni debe ser entendida como un consejo legal de esta firma. Bergstein cuenta con un equipo de especialistas  que puede ser contactado para asistirlo en esta materia. Por cualquier consulta en relación al presente material, sírvase dirigirse al Dr. Guzmán Ramírez (gramirez@bergsteinlaw.com) y/o al Dr. Domingo Pereira (dpereira@bergsteinlaw.com).