Según una
reciente sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), los
socios/directores de una empresa dedicada a la producción de software pueden beneficiarse
de la exoneración de aportes a la seguridad social, incluso cuando no sean
profesionales del área informática.
Recordemos que aquellos
pueden estar exentos de la obligación de pagar dichos aportes. Pero dicha
posibilidad está condicionada a dos requisitos: (i) que la totalidad de socios
y directores de la empresa sean profesionales universitarios, y (ii) que
efectivamente presten servicios en dicha empresa.
En 2018, una
empresa dedicada a la producción de software y prestación de servicios
vinculados (la “Empresa”) presentó una consulta vinculante ante el Banco de
Previsión Social (BPS). Concretamente, consultaba acerca de la posibilidad de
ampararse en la mencionada exoneración, considerando que sus directores (los
“Directores”) no tenían ningún título universitario en el área informática,
pero sí habían egresado como contadores públicos.
El BPS respondió
negativamente. En opinión del organismo previsional, la exoneración estaría
acotada a aquellas empresas cuyos directores sean profesionales universitarios
del área informática. Mediante Dictamen Nº 5/2018, la Comisión de Consultas del
BPS concluyó: “…la empresa consultante no
queda comprendida dentro de las previsiones del Artículo 139 del Decreto Nº
150/2007, entendiendo que aun cuando los socios cumplen con la condición de ser
profesionales universitarios y prestan efectivo servicio en la sociedad, no son
profesionales del giro informático.”
La Empresa
cuestionó la decisión del BPS y presentó una acción de nulidad ante el TCA (el
“Tribunal”). El Tribunal falló a favor de la Empresa, reconociendo el derecho a
beneficiarse de la exoneración de aportes. Según surge de la Sentencia Nº
773/2022, no existía ninguna discrepancia respecto de que los Directores de la
Empresa efectivamente prestaban servicios en ella. La controversia, sin
embargo, versaba respecto de la posibilidad (o no) de ampararse en la
exoneración siendo que dichos Directores tenían título universitario, pero de
contadores públicos. El TCA concluyó que la normativa en cuestión no establece ninguna
exigencia de que estos sean profesionales universitarios del área informática.
En palabras del
propio Tribunal, “no es un hecho
controvertido que los socios de la empresa en cuestión –que brinda servicios
en el rubro Informática, más precisamente orientada a la producción de soportes
lógicos y servicios vinculados a los mismos– son profesionales universitarios
(contadores públicos) y prestan servicios efectivos en la misma.
…Así, en el caso le asiste plena razón a la actora
cuando argumenta que la… norma no exige que los profesionales universitarios
deban serlo respecto del área informática. Al respecto, se comparte
íntegramente el análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado
en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“En definitiva, el tema objeto de la presente
controversia se limita a interpretar lo dispuesto por el Artículo 139 del
Decreto Nº 150/2007 a efectos de determinar si los socios de la empresa actora
se encuentran o no incluidos en lo dispuesto en dicha norma.
En tal sentido, …dicha norma no realiza distinción
alguna en cuanto a que los socios deban ser profesionales universitarios del
giro informático; no correspondiendo al intérprete establecer distinciones
cuando la norma no lo hace.”
…Entiende el Tribunal que los… socios fundadores y
directores en actividad… cumplen con la doble condición exigida por la
normativa referenciada: ser profesionales universitarios y prestar servicios
efectivos en la empresa, de lo que se deriva que no están obligados a aportar
al organismo previsional.
En consecuencia, la interpretación restrictiva que
realizó el BPS, que limita las previsiones del Artículo 139 del Decreto Nº 150/2007
exclusivamente a los profesionales del giro informático, claramente exorbitó el
tenor literal de la disposición, introduciendo una distinción que la norma no
estableció…
En efecto, dado que la sociedad accionante se
encontraba comprendida en el ámbito de aplicación de la norma, la negativa a
reconocerlo por parte de la demandada hace a la ilegitimidad de lo actuado y
acarrea la nulidad del acto…”