Así surge de la reciente Sentencia Nº 523/2023, que el 8 de
junio de 2023 emitió la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en referencia a la tasa
que grava a quienes son propietarios de dichos productos (la “Tasa”).
La demanda de inconstitucionalidad había sido presentada por
Distribuidora Uruguaya de Combustibles S.A. (DUCSA), empresa privada dedicada a
la comercialización y distribución de combustibles, cuyo paquete accionario
pertenece en un 100% a ANCAP.
DUCSA argumentó diciendo que la Tasa (comúnmente conocida
como “Tasa de Inflamables”) no podría calificar como una verdadera tasa, sino que
sería un impuesto. En la medida que la Intendencia de Montevideo carece de
potestad como para cobrar impuestos a la enajenación de productos inflamables,
dicha Tasa sería inconstitucional. En consecuencia, DUCSA solicitó la
desaplicación de la Tasa, tanto a futuro como respecto de los montos abonados
en el pasado.
A efectos de brindar mayor claridad, transcribimos a
continuación la normativa que regula la Tasa (a saber, el artículo 80 del
Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.490): “El Consejo Departamental efectuará mensualmente el contralor de las condiciones
de seguridad y de circulación… de los vehículos que transiten transportando
para su comercialización inflamables y demás productos a granel susceptibles de
riesgos para las personas o bienes de terceros y para el tránsito. Los
mencionados vehículos deberán someterse a dicha inspección mensual, en la
fecha, forma y condiciones que el Consejo Departamental determine.
Por esa inspección
mensual, así como por el contralor de los medios preventivos de seguridad de
incendio y estrago que aquellos puedan producir, se pagará una cantidad
correlativa al riesgo determinado por su desplazamiento, tomándose como índice
del mismo el valor de los productos transportados y calculándose el importe de
la tasa a razón de uno por ciento (1%) del precio de venta de los productos transportados
en el mes correspondiente…
El sujeto pasivo de
este tributo será el dueño o remitente de la carga indistintamente…
Se estará exento del
pago de este tributo por el transporte de kerosene y alcohol azul.”
Como decíamos arriba, la SCJ resolvió declarar la
inconstitucionalidad de la Tasa, en la medida que ésta no cumple con las notas
características de dicha especie tributaria. Ello en base a los siguientes
fundamentos:
(i) El cobro de cualquier tasa presupone la prestación efectiva
de un servicio. En el caso de la Tasa (cobrada por la Intendencia de
Montevideo), desde 2018 dicha Intendencia no realiza ningún control sobre las
condiciones (de seguridad y circulación) de los camiones que transportan
productos inflamables.
En palabras de la Suprema Corte, “…para que estemos frente a la especie tributaria “tasa”, es necesario
que el Estado brinde un servicio de contralor efectivamente. …En el presente
caso, dicho servicio no funciona efectivamente.
…Lo cierto y concreto
es que la Comuna se escuda en un supuesto “acuerdo” de palabra con ANCAP para
que ésta asumiera la actividad de contraloría. En la lógica de la demandada,
esa actividad de fiscalización ha sido tercerizada a manos de ANCAP.
El argumento es
francamente insostenible, porque implicaría desembarazarse de sus poderes
normativos establecidos en la Ley Nº 9.515 a manos de un ente autónomo que no
integra la estructura orgánica del Gobierno Departamental.”
(ii) La base de cálculo de cualquier tasa debería reflejar
los costos asociados con el servicio prestado. En el caso de la Tasa de
Inflamables, su base de cálculo evidencia que dicho tributo recae sobre las
ventas de productos inflamables y no sobre el beneficio derivado de un servicio
público.
Según surge de la sentencia comentada, “…la base de cálculo, entendida como la traducción o especificación
cuantitativa del hecho generador del tributo, debe corresponderse con la
especie tributaria a la que accede. Tratándose de un tributo de los llamados
“vinculados”, la base de cálculo de la tasa debe racionalmente reflejar, aludir
o relacionarse con el hecho generador del tributo originado en la prestación
efectiva de un servicio público.
En la especie, la base
de cálculo del tributo no refleja, más bien resulta desaprensiva del hecho
generador propio de las tasas… De hecho, se adopta como base de cálculo el
valor de los productos transportados… Como puede verse, el valor del producto
en nada se vincula con el riesgo del desplazamiento y la actividad de contralor
o fiscalización.
Se atiende, entonces,
a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, con absoluta prescindencia del
supuesto servicio que debiera consistir en el presupuesto de hecho…”
Finalmente y respecto de los efectos temporales
de la sentencia, la SCJ –por mayoría de tres (3) de sus integrantes–
retrotrajo la inconstitucionalidad hasta el momento en el que DUCSA habría resultado
afectada por la Tasa. Ello llevaría a concluir que DUCSA estaría legitimada
para reclamar la devolución de los importes pagados antes de la presentación de
la demanda de inconstitucionalidad –sin perjuicio del plazo de caducidad de
cuatro (4) años previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925–.