Por intermedio
de la Sentencia N° 206/2020, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) modifica e
innova su jurisprudencia al determinar que los montos que la Administración (en particular la DGI) está obligada a devolver, por haber sido cobrados
ilegítimamente, generan intereses legales desde el momento del efectivo pago –indebido–
realizado por el contribuyente.
La situación
se presentó de la siguiente forma:
Luego de que
la DGI determinara una deuda tributaria, el contribuyente pagó más de un millón
de dólares bajo protesto –para evitar la generación de eventuales multas y recargos–
e interpuso los correspondientes recursos administrativos. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (TCA) determinó la ilegitimidad de la
determinación realizada por la DGI y dispuso la anulación del acto.
Con el
antecedente del fallo favorable, el contribuyente demandó judicialmente a la
DGI para la devolución de la más que cuantiosa suma pagada indebidamente, con los
intereses y reajustes generados desde el momento del pago.
La DGI, por su
parte, entendió que los intereses legales a abonar solo podían devengarse desde
la fecha de la presentación de la demanda, no antes. Esta postura contaba con
el respaldo adicional de ser la tesis tradicional de la SCJ –con un reciente
antecedente en la Sentencia N° 1191/2019–.
El Tribunal de
Apelaciones que entendió el caso incluso agregó una tercera posibilidad: que el
interés legal corriera a partir de la fecha en la cual el contribuyente, una
vez obtenida sentencia anulatoria en el TCA, peticionara a la Administración
Tributaria la devolución del dinero.
Lo que puede
parecer un simple matiz jurídico adquiere relevancia práctica cuando entre el
momento del pago y el del reclamo judicial transcurren varios años; tiempo
esencialmente invertido en el procedimiento administrativo y la acción de
nulidad ante el TCA.
En fallo
dividido (3 votos a favor, 2 en contra), la SCJ optó por modificar su clásica
jurisprudencia y seguir un criterio defensor de (i) la autonomía del Derecho
Tributario y (ii) los derechos del contribuyente: ante un reclamo contra la
Administración para la devolución de pagos indebidos, corresponde que se
computen intereses desde la fecha del efectivo pago.
La SCJ perfiló
su cambio de opinión en el entendido que la devolución de las sumas
ilegítimamente percibidas por la Administración es producto de una relación
jurídica de naturaleza tributaria, regulada –lógicamente– por el Derecho
Tributario. Por tanto, son las normas, institutos y/o principios generales de
esta rama del Derecho los que deben establecer su solución concreta.
Con estas
premisas, y ante la inexistencia de regulación tributaria específica para el
cómputo de intereses, lo correcto es apelar a la autonomía del Derecho
Tributario y recurrir a normas análogas o principios generales del Derecho
Tributario para su resolución. La Corte considera que “en tanto el instituto de
la repetición de tributos es una categoría jurídica propia del Derecho Público,
más precisamente de Derecho Tributario (…), no cabe recurrir sin más a la
aplicación del Código Civil”.
La solución a
la que arriba la SCJ está cimentada en la aplicación de uno de los principios
rectores del Derecho Tributario: el principio de legalidad.
Con acertadas
citas a reconocida doctrina nacional, la SCJ pone la cuestión en sus justos
términos: “Si se efectúa un pago que no corresponde, la Administración no puede
apropiarse de ese dinero porque ello implicaría una violación al principio de
legalidad. Este es el fundamento que se le da modernamente a la acción de
repetición en el campo específico del Derecho Tributario”.
El principio
de legalidad determina que el Estado no solo esté impedido de percibir, sino
también de beneficiarse de cualquier forma con impuestos que el contribuyente
no está obligado a pagar. Para que se respete el principio de igualdad y el
contribuyente pueda obtener una reparación integral del perjuicio generado por
el cobro indebido de impuestos, los intereses legales adeudados por la
Administración deberían contabilizarse desde el mismo momento en que se produjo
el pago indebido.
A partir de
esta Sentencia, la posición mayoritaria de la SCJ entiende errónea la
aplicación tradicional del art. 1348 del Código Civil para el cómputo de
intereses en materia tributaria. La autonomía del Derecho Tributario y las
particularidades de sus relaciones jurídicas impiden la búsqueda analógica
inmediata en disposiciones de otras ramas jurídicas; existe un filtro previo y
necesario en los institutos y principios tributarios. A su vez, este art. 1348
no dispondría una solución enteramente análoga ya que refiere a cuestiones
contractuales y no a obligaciones de fuente legal, como lo es el caso en
cuestión.
La Sentencia,
además de respetar y defender la autonomía del Derecho Tributario y de seguir
una posición más garantista en defensa de los valores constitucionales, también
resulta relevante en la medida que permite apreciar la importancia de los
cambios de opinión de los jueces y su incidencia en la evolución de la
jurisprudencia. Los cambios de opinión de los Ministros Bernadette Minviellle y
Luis Tosi (en la reciente Sentencia N° 1191/2019 ellos habían seguido la postura
defendida por la DGI) determinaron que la SCJ actualmente entienda que los
intereses adeudados por la DGI, como resultado de un pago indebido de
impuestos, deberían calcularse desde el mismo momento de dicho pago.