Las empresas exportadoras utilizan la palabra «demurrage» para referirse a aquella partida de dinero que pagan a sus compradores a causa de la demora generada durante el embarque de la mercadería. En respuesta a la Consulta N° 6.387, la Dirección General Impositiva (DGI) analizó el tratamiento tributario de dicha partida.
En opinión de las empresas consultantes, la partida en cuestión (abonada a los compradores del exterior) no estaría gravada por Impuesto a las Rentas de los No residentes (IRNR). Ello porque representaría un suplemento del costo del flete y debería, en consecuencia, recibir el mismo tratamiento tributario que las rentas derivadas de la prestación de dicho servicio. Recordemos que, según el Literal K del Artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado de la DGI, «las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo… de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos».
La DGI, sin embargo, no compartió el criterio antes expuesto. En opinión de la DGI, el demurrage (o la demora) de la embarcación en puerto uruguayo, devenga la obligación de pagar IRNR. Aunque está asociada con la prestación del servicio de flete, estaríamos en presencia de una partida de dinero independiente, cuyo objeto consistiría en compensar el tiempo de inmovilización de la mercadería y no remunerar el transporte de la misma.