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La DGI clarifica algunos aspectos vinculados con la exoneración de IVA en favor de los centros de convenciones internacionales — Consulta No. 6.128

Desde fines de 2009, los centros de convenciones internacionales
instalados en Uruguay, reciben un tratamiento tributario preferencial. Los
servicios de organización de eventos internacionales y arrendamiento de salas
de convenciones califican como exportación (Decreto No. 550/009) y, en
consecuencia, las empresas que prestan dichos servicios no pagan IVA (incluso
tienen derecho a obtener la devolución del IVA facturado por sus proveedores).
Dicho régimen (que recibe el nombre de “tasa cero”) está condicionado a que el
evento internacional cumpla con las siguientes dos (2) condiciones: (i) que sea
declarado de interés por el Ministerio de Turismo, y (ii) que sea realizado en
salas debidamente registradas ante el mismo Ministerio.   

Con motivo de una reciente consulta (la No. 6.128), la DGI realizó
algunas apreciaciones vinculadas a dicho régimen especial.

Primero aclaró que no están comprendidos en la exoneración, los ingresos
que eventualmente pudieren percibir los expositores que participan del evento.
En opinión de la DGI, el régimen de tasa cero estaría limitado a aquellas
empresas que organizan dicho evento internacional.

Además sostuvo que los ingresos percibidos por concepto de servicios
anexos o complementarios a la organización de eventos, sí están comprendidos en
la exoneración. Naturalmente que la matrícula cobrada por la inscripción a
dichos eventos está exonerada de IVA pues así surge expresamente de la
reglamentación. Pero en su dictamen, la DGI aclara que los servicios
audiovisuales, de infraestructura (cartelería, señalización, mobiliario),
gastronomía, acreditación, seguridad, limpieza y otros asociados a la
organización de eventos internacionales, también están comprendidos en el
concepto de exportación, y en consecuencia están amparados en el régimen de
tasa cero.

Pese a ello, la DGI establece una condicionante. Dichos servicios (anexos
o complementarios) solamente estarían amparados en la exoneración en la medida
que fuesen prestados por la propia empresa organizadora del evento. En el
eventual caso de que fuesen prestados por terceras empresas, la DGI entiende
que no aplicaría la exoneración.

En conclusión, la calificación de la organización de eventos
internacionales como exportación de servicios, beneficiaría solo a las empresas
que cumplan estrictamente con la prestación de dicho servicio, no pudiendo
extenderse a otros sujetos/empresas que podrían estar vinculados a los referidos
eventos.