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La Ley de Inclusión Financiera y el Pago de Alquileres

Es sabido que a partir del 1 de diciembre de 2015, el pago del precio de todo alquiler de inmuebles por una suma igual o superior a $ 133.600 anuales, debe realizarse en una cuenta bancaria. Aunque a primera vista la regla pareciera no suscitar mayores dificultades, en la práctica se presentan una variedad de interrogantes a las cuales la reglamentación ha pretendido dar respuesta. Algunas de ellas se sintetizan a continuación:

– ¿Qué sucede cuando la parte propietaria está integrada por más de una persona? La cuenta podrá tener como titular sólo a una de ellas.

– ¿Qué sucede cuando la parte arrendataria es un organismo del Estado? La acreditación del precio sólo podrá realizarse mediante una transferencia electrónica de fondos.

– ¿Qué sucede cuando el propietario desea cobrar el precio del alquiler a través de una cuenta en el exterior? Lo puede hacer; en tal caso, la acreditación del precio sólo podrá realizarse mediante una transferencia electrónica de fondos.

– ¿Qué pasa cuando el alquiler es administrado por un tercero o profesional? La acreditación del precio deberá realizarse en una cuenta a nombre del administrador.

– ¿Pueden los bancos locales cobrar comisiones en relación a los pagos realizados en virtud de un contrato de alquiler? No, los bancos no podrán cobrar ningún tipo de cargo por acreditaciones recibidas como pago por arrendamientos.
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La presente comunicación tiene carácter puramente informativo. No puede ni debe ser entendida como un consejo legal de esta firma.

Si necesitare cualquier información adicional, no vacile en contactar a la Esc. Soledad Cappetta (scappetta@bergsteinlaw.com) y/o a la Esc. Ana Claudia Marrero (amarrero@bergsteinlaw.com).