Una reciente sentencia
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (559/2020) distingue los
conceptos de feriados no laborables y feriados pagos y trata al feriado
correspondiente a la asunción de mando presidencial únicamente como no laborable.
La Inspección General
de Trabajo y de la Seguridad Social intimó a una empresa constructora (“la
Empresa”) a abonar el feriado de todos sus jornaleros cuyo día de descanso
coincidió con el día 1° de marzo de 2015 –feriado correspondiente a la fecha de
asunción de mando presidencial, creado por Decreto Ley No. 10.396-. Agraviada,
la Empresa recurrió el acto y, rechazados los recursos administrativos, la
cuestión recayó en la órbita del TCA.
La Empresa argumentó la
ilegitimidad del acto en base a que el feriado del 1° de marzo no califica como
“feriado pago”, sino únicamente como “no laborable” (ambas categorías no
deberían confundirse). En ese entendido, como el 1° de marzo de 2015 fue domingo,
día de descanso para sus trabajadores, no correspondería abonar el día a los jornaleros
que no lo trabajaron.
La Administración
demandada escudó su accionar en base a lo establecido por el Decreto No.
120/985 en su art. 1, al reglamentar que el feriado en cuestión “da lugar al
pago de la remuneración a todo trabajador como si hubiera trabajado y en caso
de haberlo hecho a doble paga”. La norma determinaría al feriado como “pago” y,
por tanto, el día debería abonarse aun cuando coincida con el día de descanso
del jornalero.
Por decisión unánime,
aunque discutible, el TCA le dio la razón a la Empresa. Siguiendo enseñanzas de
la doctrina laboral, el Tribunal determinó que “el carácter de pago del feriado
no es una consecuencia automática, implícita o necesaria del carácter de
feriado no laborable”. Siendo ambas categorías autónomas y “como la obligación
de pagar un beneficio a los trabajadores es reserva de ley”, la sentencia
resaltó la necesidad de que las leyes expresamente determinen la condición de pago
de cualquier feriado. Cuando el legislador quiere que un feriado sea
considerado pago –estableció el Tribunal-, así debe indicarlo expresamente (por
ejemplo, Ley No. 12.590 o Ley No. 19.000 -Día del Trabajador Rural-). “Por vía
reglamentaria –manifestó el Tribunal- no es posible establecer regímenes más
gravosos que los dispuestos inicialmente por el legislador”.
Para el feriado por
transmisión de mando presidencial, la norma que crea el feriado no determina su
carácter de “pago”, extremo que fue solamente evidenciado en su Decreto
Reglamentario No. 120/985. Determinado por ley únicamente como “no laborable”,
el empleado no podría ser exigido por su empleador a concurrir a su trabajo
pero de no trabajarlo –en este caso particular por ser día de descanso- el
jornalero no tendría derecho a su jornal (si lo trabajara, le correspondería
paga simple). La situación es diferente para los trabajadores mensuales: al
tener pago el feriado no laborable incluido en su salario les es indiferente, a
estos efectos, si lo trabajan o no.