El concepto es casi intuitivo: no me puedes exigir el cumplimiento de mi obligación si tú no estás en cumplimiento de tus obligaciones. Esto es lo que en derecho se llama excepción de contrato no cumplido, que opera como defensa ante la intimación a cumplir.
En el caso que hoy nos convoca, una asociación civil propietaria de un club deportivo había otorgado a un particular -contra el pago de un canon mensual- la concesión para la explotación de sus instalaciones deportivas. Sucedió que, luego de celebrado el contrato, si bien el particular comenzó a explotar las instalaciones de inmediato, a los pocos meses dejó de pagar el precio mensual estipulado, alegando que el club había omitido cumplir su obligación de obtener las habilitaciones correspondientes para la celebración de fiestas bailables.
Presentada por el club la demanda por resolución del contrato y pago de las cuotas impagas, el concesionario alegó precisamente la excepción que nos convoca: la excepción de contrato no cumplido. Es decir, alegó que el club debía cumplir previamente con su obligación de obtener ciertas habilitaciones.
El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia, que le dio la razón al club concedente. En opinión de la Corte, la excepción sólo puede articularse en la medida en que se den ciertos requisitos fundamentales. En particular, la excepción de contrato no cumplido sólo puede articularse eficazmente en la medida en que la obligación a la cual uno se resiste sea una obligación de similar jerarquía a la incumplida por el otro. Esto es, debe tratarse de obligaciones principales e interdependientes, por contraposición a las obligaciones que se consideran accesorias o secundarias.
A partir de estas nociones generales, la Corte entendió que, en el caso concreto, la excepción no podía prosperar. Si bien es verdad que en un primer momento el club no había obtenido las habilitaciones, lo cierto es que éstas fueron obtenidas poco tiempo después. Y no solamente eso, sino que cuando el club promovió la demanda hacía ya tiempo que había obtenido las habilitaciones, de manera tal que en ese momento no había incumplimiento alguno del concedente.
Por fin, la Corte afirmó también que las obligaciones que en un primer momento habían sido omitidas por el club en modo alguno revestían la naturaleza de principales, sino que eran de carácter secundario o accesorio. Ello porque la obligación principal del concedente era justamente la concesión y explotación comercial del área edilicia del gimnasio, cantina, cancha de fútbol cinco, vestuarios y baños. Las fiestas bailables eran completamente accesorias, al punto que se preveía únicamente la realización de cinco fiestas por año, de manera que mal podían dar lugar a la excepción.
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