El Decreto Nº
256/020 introdujo modificaciones al régimen del IVA en materia de contratos
asociativos agropecuarios, lo cual tiene consecuencias relevantes y
beneficiosas para contratos como las aparcerías agrícolas.
El artículo 58 del decreto reglamentario
del IVA exonera de dicho impuesto los servicios de pastoreos, aparcerías,
medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas, así
como la prestación de servicios por introducción de colmenas en campos con el
objeto de polinizar y producir miel.
En esta nota
analizaremos los cambios introducidos al régimen del IVA a la luz del contrato
de aparcería agrícola, pero bien pueden trasladarse los comentarios a los otros
contratos asociativos mencionados.
El contrato de
aparcería es definido por el artículo 143 del Código Rural como aquel en el que una de las partes se obliga a
entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas –llamado
“aparcero dador”–, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar
ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente
–llamado “aparcero tomador”–.
Hasta ahora,
la postura de la DGI expresada en algunas consultas (refrendada por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo) había sido que el aparcero tomador (es decir,
la parte del contrato que se encargaba de realizar el cultivo o cuidado de los
animales, según el tipo de aparcería) prestaba un servicio de aparcería al
aparcero dador del inmueble (o de los animales) donde se realizaba la
explotación agropecuaria, y que el titular de los frutos era el aparcero dador.
Dado que el servicio
de aparcería se encontraba exonerado, el aparcero tomador no podía descontar el
IVA de sus compras, el cual pasaba a ser un costo. Además, en tanto esta
postura entendía que el titular de los bienes producidos era la parte que ponía
a disposición el inmueble (aparcero dador), al éste proceder a comercializar
los productos en su estado natural quedaba comprendido en el régimen de “IVA en
suspenso”, pudiendo recuperar el IVA compras, cosa que no podía hacer el
aparcero tomador (que es quien en realidad asume la mayoría de los costos de la
producción).
Estas razones
llevaron a que este régimen fuera blanco de serios cuestionamientos.
Especialmente por el hecho de que incrementaba los costos para el aparcero
tomador, mientras que el aparcero dador, que se podía beneficiar del régimen de
IVA en suspenso, en los hechos poco provecho del mismo pues
prácticamente no tenía IVA compras para descontar.
El nuevo
decreto establece que en caso que una de las partes del contrato de aparcería
únicamente se limite a poner a disposición el inmueble y demás bienes donde se
asienta la actividad agropecuaria (aparcero dador), sin disponer económicamente
de los frutos, dicha parte será la alcanzada por la exoneración de IVA. O sea,
la norma parecería invertir el criterio seguido hasta ahora por la DGI: quien
prestaría el servicio de aparcería exonerado de IVA sería la parte que solo
aporta el inmueble donde se asentará la actividad agropecuaria (aparcero
dador), mientras que el aparcero tomador realizaría la explotación
agropecuaria. Este último, al disponer económicamente de los frutos en su
estado natural, ingresaría en el régimen de IVA en suspenso, pudiendo recuperar
el IVA de sus compras (el que hasta ahora constituía un costo para él).
Es importante
subrayar que para que opere este nuevo régimen se debe establecer en el
contrato de aparcería que el aparcero dador solamente aporte el inmueble (y
eventualmente otros bienes de activo fijo para la explotación) y que la
disponibilidad económica de los frutos será del aparcero tomador.