Una persona
adquirió la nuda propiedad de un inmueble en marzo de 2005 y su usufructo en julio
de 2007. Esto último porque el
usufructuario renunció a su derecho de usufructo. Ahora, ¿cómo corresponde liquidar
el impuesto a la renta en ocasión de su posterior enajenación? ¿Por criterio
ficto o por criterio mixto?
El consultante
entendía que correspondía aplicar el criterio ficto, porque –en su opinión–
el inmueble había sido adquirido en 2007, cuando compró la nuda propiedad. En
sus palabras, “…la consolidación posterior del dominio pleno al agotarse el
usufructo no implica la adquisición del inmueble…”
La Dirección General
Impositiva (DGI), sin embargo, no estuvo de acuerdo (Consulta Nº 6452). En
opinión del organismo recaudador, correspondía aplicar un criterio mixto. El ahora
vendedor del inmueble podría aplicar el criterio de liquidación ficta del
impuesto, pero solo sobre la renta derivada de la enajenación de la nuda
propiedad adquirida antes del 1º de julio de 2007. No podría aplicar dicho
criterio (ficto) sobre la renta derivada de la enajenación del usufructo
adquirido después de dicha fecha (debiendo hacerlo por el criterio de
liquidación real).
La opinión de la DGI obedece a que la adquisición del
usufructo por renuncia del usufructuario constituye un negocio jurídico de
enajenación (alcanzado incluso por impuesto en cabeza del nudo propietario,
como cualquier otro incremento patrimonial). Según surge de su dictamen, “…la
renuncia al usufructo, como negocio abdicativo, genera un aumento en el
patrimonio del nudo propietario, no pudiendo compartirse la posición del
consultante en cuanto a que el inmueble fue adquirido al momento de la promesa
de compraventa de la nuda propiedad, ya que ésta y el usufructo constituyen
derechos desmembrados de la propiedad, que se consolidó, en este caso, con la
renuncia del usufructuario…”