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Situación del cónyuge colaborador frente a las CESS

No deja de ser usual que muchas actividades económicas sean llevadas
adelante por pequeñas empresas conformadas por cónyuges y algún otro integrante
del grupo familiar. En esos casos cobra relevancia la figura del “cónyuge
colaborador”.

Esta figura no es nueva; tiene su origen en la Ley N° 9.999, de 3 de enero
de 1941, que creó la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. El
decreto reglamentario de dicha ley declaró que quedaban comprendidos en la
afiliación a dicha caja, entre otros, aquellos patronos que intervinieran con
su trabajo personal y en forma permanente en la dirección o administración de
los establecimientos “y a los cónyuges que cooperan en igual forma y en las
mismas actividades”. La norma definía las actividades de dirección o
administración como “el conjunto de actos de gobierno del giro o de los bienes
que integran el patrimonio del establecimiento, empresa o negocio”. La figura
del cónyuge colaborador luego fue incorporada también en el ámbito de
aportación del sector rural.

La creación de la figura del “cónyuge colaborador” tiene una explicación
histórica: buscaba otorgar cobertura previsional a la mujer, en una época
histórica en que esta no tenía facultades legales para administrar sus propios
bienes. C A D E 6527.

Ahora bien, ¿cuál es el régimen de aporte del cónyuge colaborador? Una
reciente sentencia del Tribunal de lo Contencioso (“TCA”) ha tenido oportunidad
de pronunciarse sobre los requisitos determinados por la ley para que se esté
en presencia de la figura del cónyuge colaborador, así como también su régimen
de aportación.

En primer lugar, se debatió en el proceso si la esposa del titular de un
establecimiento hotelero reunía los requisitos legales para configurar la
calidad de cónyuge colaborador. El artículo 3 inciso final de la Ley N° 16.190
considera trabajadores no dependientes o por cuenta propia a todos los
titulares de empresas individuales y a los cónyuges colaboradores, “siempre que
intervengan con su labor personal en la dirección o administración de cualquier
actividad comprendida en las leyes”.

En el caso, a partir de las probanzas producidas, se comprobó que la
cónyuge colaborador del titular del establecimiento participaba de las
actividades de dirección y administración del establecimiento, especialmente
fuera de temporada, cuando el titular se tenía que ausentar del negocio debido
a otras actividades. En consecuencia, el tribunal concluyó que se estaba en
presencia de un cónyuge colaborador, el cual no había sido declarado ante el
Banco de Previsión Social (“BPS”).

Confirmada la existencia de un cónyuge colaborador no declarado, el segundo
punto objeto de debate fue la base de cálculo empleada por el BPS para
determinar las contribuciones especiales de seguridad social (“CEES”)
adeudadas.

A juicio del Tribunal, compartiendo la posición de la actora, el BPS había
aplicado una errónea base de cálculo, al emplear el régimen previsto en el
artículo 172 de la Ley N° 16.713 y asimilar al cónyuge colaborador a una
trabajadora no dependiente que ocupa personal. De acuerdo con este régimen, se
debe realizar una aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario
abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física
correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al
equivalente a 15 BFC.

Dice la sentencia: “la expresión “ocupar” empleada por la norma en
cuestión, se relaciona estrictamente con la contratación de los servicios de
los particulares, es decir, con el vínculo contractual propiamente dicho. Bajo
esta égida, no es cierto ni fue probado que la Sra…..(cónyuge colaborador) ocupara
o contratara personal; es más, todos los elementos, en especial, los recibos de
sueldos agregados, acreditan que las contrataciones de los trabajadores se
realizaban por la empresa unipersonal del Sr …(marido de la cónyuge
colaborador)”.

En mérito a ello, el TCA estimó que la base de cálculo
de las CEES debió ser la prevista en el artículo 173 de la Ley N° 16.713, que
regula los aportes de los trabajadores no dependientes que no ocupan personal.
Dicha norma prevé una aportación sobre una categoría inicial de sueldo ficto
equivalente a 11 BFC.