Pese a recabar las discordias de dos (2) de sus
integrantes, la Suprema Corte de Justicia –en mayoría– rechazó la excepción
de inconstitucionalidad interpuesta en relación a dicho impuesto, que recae
sobre quienes son partes de un proceso judicial de ejecución.
Recordemos que el denominado “Impuesto a las
Ejecuciones Judiciales” (el “Impuesto”) está regulado por los artículos 480 a
487 de la Ley Nº 16.170, equivale a un 1% sobre el monto de capital e intereses
reclamados, y grava tanto a quienes demandan la ejecución de créditos
documentarios como a quienes son demandados. Recordemos también que el artículo
482 de la Ley Nº 16.170 habilita a que el juzgado actuante –en un proceso de
ejecución– no reciba el escrito que, estando gravado por el referido Impuesto,
no acredite su pago previo.
El fallo que ahora niega la
inconstitucionalidad del Impuesto (el “Fallo”) incluye una remisión a los
fundamentos esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia (la “Corte” o la
“Suprema Corte”) en ocasión de dictar anteriores sentencias en la misma
dirección, a saber: la Nº 53 del 23 de noviembre de 1992 y la Nº 80 del 3 de
diciembre de 1993 (las “Sentencias”).
Según explicaban dichas Sentencias, “se argumenta que el tributo de referencia
afecta el derecho al debido proceso legal, pero ello supone un claro error. Lo
que la Carta quiere, es que todo habitante tenga derecho “a su día ante el
Tribunal”… No puede argumentarse que en la especie el ejecutado esté privado de
acceder a la justicia, sino que debe hacerlo en la forma establecida, contando
con los remedios procesales para lograrlo, si ocurriera una real y concreta
imposibilidad de pago del tributo.”
Siguiendo con dicho razonamiento, la Corte
entendía que “…la cuantía del tributo,
uno por ciento del valor económico de la prestación reclamada, resulta
moderado, no supone una extracción excesiva que permitiera considerar que hubo
irracionalidad en la forma que la Asamblea General ejerció la potestad que le
otorga el numeral 4 del artículo 85 de la Carta. Máxime cuando la tributación
no alcanza a cualquier ejecución, sino tan solo a aquellas promovidas por
créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, esto es, derivados
normalmente de negocios comerciales o financieros.”
Aunque la actual mayoría de la Suprema Corte
adhirió a los mismos argumentos invocados veinticinco años (25) atrás, el Fallo
recibió las discordias de la Dra. Bernadette Minvielle y del Dr. Luis Tosi. En
esencia, ambos magistrados entendieron que el Impuesto vulnera el principio de
tutela jurisdiccional que defiende el derecho de las personas de acceder a la
Justicia. Ellos también remitieron a las Sentencias, pero en especial a sus
discordias.
En síntesis, los magistrados discordes –para
defender su posición– advirtieron que “…el
excepcionante ve seriamente recortada su posibilidad de participación en el
proceso para poder ejercer su derecho de defensa. El no pago de la carga
tributaria impuesta al ejecutado, restringe notoriamente sus posibilidades de
entablar un contradictorio. Tan es así que si el ejecutado no abona el
impuesto, …no se recibirá el escrito… Tal afectación, señalaron Torello y
Marabotto en excelente discordia extendida a las Sentencias Nº 53/1992 y
80/1993, es clara en la medida que se entorpece ese libre y razonable acceso a
la justicia, al dificultarse y aún restringirse el debido ejercicio de la
defensa, sin el cual no puede reconocerse existe un proceso “debido”. No se
trata meramente de tener en teoría “un día ante el tribunal” sino que el
justiciable debe tener “su” día ante el órgano jurisdiccional, lo que supone un
efectivo acceso sin cortapisas que tornen imposible el ingreso al sistema
judicial.”
Incluso, transcribieron algunos pasajes de las
discordias redactadas por los históricos juristas (el Dr. Luis Torello y el Dr.
Jorge Marabotto): “…la norma que se
invoca como inconstitucional lo es efectivamente en función de que vulnera el
libre acceso a la justicia. Derecho al que tienen todos los habitantes de la
República, como derivación natural y lógica de su propia condición humana, el
que no puede restringirse más allá de lo razonable, pues en ese caso, se
violentaría un derecho humano esencial… Para demostrar que esa norma vulnera el
debido proceso en su forma, o manifestación (acceso a la justicia, o tener su
día ante el Tribunal), podemos pensar en las consecuencias procesales que
derivan del no cumplimiento de una obligación fiscal… Si en este caso carece
de la suma para pagar el impuesto, o dicho de otro modo, no tiene capacidad
contributiva, aunque ésta sólo sea momentánea –en el plazo de que dispone para
oponer excepciones– se encuentra efectivamente en estado de indefensión, en
tanto y en cuanto el rechazo administrativo –o “en baranda”– del escrito en
cuestión, por la razón indicada o sea el no pago del tributo, importa o supone
la imposibilidad de oponer defensas. Con lo que se vulnera ese derecho esencial
que se le debe reconocer de tener acceso a la justicia o tener su día ante el
tribunal.”