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Tribunal de Apelaciones aprueba la inclusión de créditos tributarios indeterminados en la nómina de acreedores de una empresa en quiebra

Según la Sentencia Nº 75/2019 del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, la Dirección General Impositiva (DGI) estaría
habilitada para denunciar un crédito que tuviese contra una empresa inmersa en
un proceso judicial de concurso, incluso cuando dicho organismo todavía no hubiese
dictado el correspondiente acto de determinación.

Una empresa (la “Empresa”) voluntariamente solicitó
–ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2º Turno (el “Juzgado”)– la declaración
de concurso (“quiebra”, en términos menos técnicos). En ocasión de confeccionar
la nómina de acreedores, el síndico incluyó un crédito informado por la DGI, pero
dicho crédito todavía no había sido objeto de determinación. El organismo
recaudador procedió a realizar dicha denuncia solo sobre la base de dos (2)
informes elaborados por el equipo de inspectores.

El Juzgado aceptó como válida la inclusión de dicho
crédito tributario (Sentencia Nº 3929/2018), pero la Empresa impugnó dicha
decisión. ¿Por qué? La Empresa adujo que la verificación de un crédito
tributario (a los efectos concursales) requiere el previo dictado de una
resolución de la Administración tributario determinado la cuantía de dicho
crédito, y además que dicha resolución haya devenido en una resolución firme o
definitiva.

En cambio, la DGI defendió la inclusión del
crédito indeterminado en la nómina de acreedores, sobre la base (entre otros) de
los siguientes argumentos: (i) según los artículos 1574 a 1576 del Código Civil,
los informes elaborados por los inspectores califican como documentos públicos,
pues emanan de funcionarios competentes de la Administración; y (ii) la DGI no pretendía
iniciar un juicio ejecutivo fiscal contra la Empresa (ello sí requeriría un
acto de determinación), sino denunciar la existencia de un crédito tributario para
su verificación en un proceso consursal, siendo que la denominada “Ley de
Concursos” (Nº 18.387) no exige que la Administración cuente con un título
ejecutivo para solicitar su verificación.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º
Turno (el “Tribunal” o “Tribunal de Apelaciones”), a través de la referida Sentencia
Nº 75/2019
(la “Sentencia”), estuvo de acuerdo con la opinión de la DGI y, en
consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.

Primero que nada, el Tribunal subrayó que la
DGI efectivamente está obligada a presentarse –ante el juzgado actuante en un
caso de concurso– para verificar sus créditos, igual que cualquier otro
acreedor. En palabras del Tribunal, “…no
existe fundamento legal alguno que ampare a los organismos recaudadores, ni a
ninguna entidad pública en particular, a eludir el proceso de verificación
cumpliendo con los mismos requisitos que el resto de los acreedores.”

Sin embargo, según el mismo Tribunal, no sería
necesario que la Administración Tributaria previamente dicte el correspondiente
acto de determinación, y mucho menos aguarde a que dicho acto sea definitivo o
firme. En sus propias palabras, “este
Tribunal… tiene ya jurisprudencia sobre el punto… que habrá de seguir en esta
ocasión, en el sentido que si bien no existe normativa legal que establezca un
procedimiento especial para la verificación de un crédito tributario que no
está aún determinado por resolución firme administrativa, nada impide que dicho
crédito pueda incluirse en la nómina respectiva…
Esto es… nada impide que se incluya el crédito, en el
importe indicado por la DGI, como forma de dejar reservadas, en la conformación
del pasivo del concurso, dichas cantidades, con miras a una futura satisfacción
una vez determinado en toda su extensión el crédito tributario en cuestión.”
El Tribunal de Apelaciones habría
fundado su opinión sobre la base de que “la
obligación tributaria nace con el solo acaecimiento del hecho generador… y no
desde el acto de determinación”.
Siendo así, la Administración Tributaria
podría proceder a la verificación de su crédito porque el mismo pre-existe a su
resolución de determinación. 

Aunque el Tribunal de Apelaciones –en
esencia– confirmó la sentencia de primera instancia, también la modificó
parcialmente. Dicho Tribunal reconoció como válida la verificación del crédito
tributario realizada por la DGI, pero también aclaró que dicho crédito debería
incluirse –en el pasivo de la Empresa– con la calificación de “condicional” (léase:
sujeto a condición suspensiva). Según el Tribunal, “…ello es acorde a lo dispuesto por los artículos 104 y 186 de la Ley Nº
18.387, en tanto no se asigna a dicha categoría de crédito condicional, ninguna
característica especial, salvo que esté sometido a condición, en este caso
suspensiva. Esa calidad de condicional se extenderá hasta tanto la DGI dicte el
acto administrativo final referido y éste quede firme, pudiendo entretanto el
acto de determinación tributario seguir las etapas del debido proceso
administrativo y eventualmente contencioso administrativo de anulación ante el
TCA.”
Continúa diciendo: “…no es
posible admitir el crédito en el concurso de manera pura y simple, tratándose
de un crédito fiscal cuya certeza aún no se ha verificado en legal forma. …Dicho
acto no constituye únicamente el título que legitima documentalmente el juicio
ejecutivo tributario, sino que es el elemento necesario que indica y prueba
cabalmente la existencia del crédito respectivo y su causa (artículo 95 de la Ley
Nº 18.387). Mientras dicho acto no se dicte, no se conoce el efectivo alcance
del crédito tributario…”