Varios funcionarios judiciales demandaron el cobro de una compensación relacionada
con el incumplimiento del artículo 9 de la Ley Nº 18.131, que prevé que la
incorporación de dichos funcionarios al régimen de aportación a FONASA no debía
afectar su salario líquido. En primera instancia, el magistrado actuante declaró
la caducidad del crédito reclamado. Sin embargo, en segunda instancia el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (mediante Sentencia Nº 66/2022)
revocó dicho fallo.
La declaración de caducidad, dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 11º Turno, estuvo fundada en el artículo 39 de la Ley
Nº 11.925. Dicha disposición establece que “todos los créditos y reclamaciones contra
el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años,
contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles” y que “esta caducidad se
operará por períodos mensuales”.
Según surge de la sentencia (de primera instancia) apelada, “el crédito
cuyo reintegro y/o pago se reclama, bien pudo ser exigible a partir del mes
siguiente al que se advirtió la merma salarial por el contribuyente, en el año
2008… En ese momento no requería cálculos complejos advertir la supuesta
reducción del salario líquido en contravención a lo edictado por el artículo 9
de la Ley Nº 18.131.”
En cambio, el Tribunal de Apelaciones no compartió dichos comentarios. En
opinión del Tribunal, la caducidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº
11.925 no sería aplicable, sino que sería aplicable la prescripción del
artículo 106 del Decreto-ley Nº 15.167: “Los créditos por concepto de
remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir
de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados de
la fecha en que pudieron ser exigibles». En palabras del Tribunal, “…estamos ante un reclamo de cobro de
pesos por haberes salariales mal retenidos. Es un reclamo por concepto de
remuneraciones personales, por lo que opera la prescripción y no la caducidad”.
El reclamo planteado por los funcionarios obedecía a rubros salariales adeudados
por el Poder Judicial (resultantes de haber afectado su salario y, en
consecuencia, incumplido el antes mencionado artículo 9 de la Ley Nº 18.131), siendo
que dichas diferencias salariales continúan en el tiempo.
Habiendo entonces descartado la caducidad del reclamo, el Tribunal procedió
a analizar el fondo del asunto. Recordemos que los funcionarios del Poder
Judicial originalmente detentaban un régimen propio de cobertura médica,
previsto en el artículo 15 de la Ley N° 17.707. Dicha cobertura era abonada por
el Banco de Previsión Social a las instituciones médicas. El inciso 1 del artículo
9 de la Ley N° 18.131 introdujo la potestad del Poder Ejecutivo de incluir a
los funcionarios del Poder Judicial en el régimen de FONASA. Sin embargo, la
misma disposición establecía que dicha aportación “…no podrá significar
reducción del salario líquido”. El Poder Ejecutivo decidió incorporar a los
funcionarios judiciales al FONASA, a través del inciso 1 del artículo 68 de la
Ley N° 18.211, haciéndose efectiva dicha incorporación a partir del 1° de enero
de 2008.
El Tribunal concluyó que “…los salarios líquidos de febrero de 2008 (sin
FONASA) y de marzo de 2008 (con FONASA) vieron una reducción del salario
líquido por la retención del FONASA, violándose el artículo 9 de la Ley Nº
18.131 que disponía que eso no podía suceder. Acá el tema pasa por ver si los
funcionarios reclamantes sufrieron o no una disminución salarial del ingreso
líquido en relación directa con el aporte del FONASA. …Es evidente que la
retención sobre los aportes del FONASA implicó una reducción salarial que no
fue nunca compensada. En conclusión, la procedencia de la reclamación resulta,
pues, indiscutible, respecto a los actores que ya eran funcionarios judiciales
al primero de enero de 2008; ello porque estos funcionarios tuvieron el beneficio
de la cuota mutual de acuerdo a las previsiones del artículo 5 de la Ley Nº
17.707 y artículo 14 de la Ley Nº 18.131, y a partir del 1º de marzo de 2008
sufrieron una disminución efectiva en sus ingresos salariales, al descontársele
mensualmente los aportes al FONASA.”
El mismo Tribunal también analizó la situación de aquellos funcionarios que
reclamaban el cobro de la misma compensación, pero no pertenecían al Poder
Judicial al 1º de enero de 2008, sino que ingresaron con posterioridad a dicha
fecha. Respecto de dichos funcionarios, el Tribunal rechazó el reclamo “…debido
a que estos no sufrieron disminución alguna en sus ingresos líquidos, ya que
desde su mismo ingreso, el beneficio referido no estaba vigente”.
Asimismo, y considerando las reglas de prescripción antes mencionadas, el
Tribunal concluyó que correspondía declarar la prescripción de la diferencia
salarial generada antes de febrero de 2016. Ello en la medida que “…el
emplazamiento de la demanda, como acto interruptivo de la prescripción, …tuvo
lugar… en fecha 13 de febrero de 2020…”