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Un buen ejemplo de la correcta aplicación del principio de la realidad económica para definir el tratamiento tributario aplicable a una determinada situación comercial — Consulta Nº 5.808

La consulta fue formulada por una empresa de plaza que brinda servicios
de logística, almacenamiento y custodia de piezas y repuestos a otra del
exterior que no tiene establecimiento permanente en el país.

La empresa del exterior es garante frente a diversas empresas de plaza
respecto de piezas defectuosas o dañadas en el área de la informática, para lo
cual necesita contar en el país con un determinado stock de piezas de repuesto,
a fin de atender los pedidos de reemplazo de los clientes locales.

Las piezas son importadas por la consultante –bajo su número de RUT–,
realizando el pago de los tributos correspondientes. Los costos y tributos que
la empresa local abona en ocasión de la importación le son reembolsados por la
empresa del exterior.

La empresa local le factura a la empresa del exterior los servicios de
almacenamiento custodia y distribución de las piezas.

La empresa consultante le formula a la DGI una serie de consultas sobre
el tratamiento tributario de la operativa.

La DGI hace, a nuestro modo de ver, una correcta calificación de la
operativa al sostener que la actividad de la empresa uruguaya es la de
intermediación en bienes de propiedad de la empresa del exterior. En función
del principio de la realidad, por más que la sociedad local realice la
importación de los repuestos a su nombre (pagando los tributos
correspondientes) y luego exporte las piezas sustituidas, esos bienes
pertenecen a la empresa del exterior, “que es quien tiene la facultad de
disponer económicamente de ellos”. De ahí que concluya que los activos –esto
es, las piezas de repuesto— y los pasivos vinculados a la operativa –como por
ejemplo los costos de la importación de las piezas— no son propios de la
empresa consultante, por lo que no deben formar parte de la situación
patrimonial de esta.

A partir de esta calificación negocial, la DGI define el tratamiento
tributario a los efectos de los diversos impuestos involucrados.

El IVA y el IRAE anticipo abonado por la consultante al momento de la
importación de las piezas no deben ser considerados en su liquidación de
impuestos, por tratarse de impuestos de un tercero y no estar directa o
indirectamente vinculados a operaciones gravadas.

El stock de piezas no estaría gravado por Impuesto al Patrimonio en
cabeza de la consultante, ya que el mismo no es de su propiedad sino de la
empresa del exterior (quien debería tributar dicho impuesto por las piezas).

A los efectos de la importación, exportación e incluso el canje de las
piezas con las empresas locales, estas se deberán facturar a valor cero.

Por último, respecto al tratamiento a los efectos del IRAE de una partida
de dinero no reembolsable que la empresa del exterior envía a la consultante
para el pago de los costos y tributos de la importación de las piezas, la DGI
entendió que la misma no generaría renta a los efectos del IRAE, salvo que
resultare un excedente del dinero recibido, luego de pagados los costos
referidos.