La transferencia de cuotas sociales de
una sociedad constituida en Uruguay y redomiciliada en el exterior genera una renta de
fuente uruguaya (Consulta No 6.089 de 22 de junio de 2018).
Una sociedad de responsabilidad
limitada con inmuebles rurales en el
país, en proceso de redomiciliación en
el exterior (en adelante, “la SRL” o “la
Consultante”), consultó a la Dirección
General Impositiva (DGI) si la
enajenación de las cuotas sociales,
realizada una vez que se haya concluido
el proceso de redomiciliación, es decir,
una vez que se haya convertido en una
sociedad no residente, estaría gravada
por impuesto a la renta en Uruguay (“la
Consulta”).
La Consultante adelantó opinión
fundada en el sentido de que la renta
que obtendrían los socios por la
enajenación de sus participaciones
sociales no debía tributar impuesto a la
renta en Uruguay. Si bien en el texto
publicado por la DGI de la Consulta no
lo aclara, se colige que para la
Consultante la renta que obtendrían los
socios por la enajenación de sus cuotas
sociales sería una renta de fuente
extranjera.
La respuesta de la DGI fue contraria a la
de la Consultante. A su juicio, la renta
derivada de la transferencia de las
cuotas sociales constituía una renta de
fuente uruguaya y, por consiguiente,
estaba gravada por impuesto a la renta.
La DGI hizo caudal de anteriores
consultas en las que fijó posición sobre
la fuente de la renta derivada de valores
mobiliarios. Sobre el punto, la DGI ha
entendido que los valores mobiliarios se
reputan ubicados en el lugar donde
fueron emitidos, el cual se considera el
domicilio del emisor. En suma, la fuente
de la renta derivada de ellos se
encuentra asentada en el lugar del
domicilio de su emisor,
independientemente del lugar físico
donde se encontraren los títulos.
En mérito a ello, la DGI concluyó en el
caso que, con plena independencia del
trámite vinculado a la redomiciliación en
el exterior de la SRL, la transferencia de
las cuotas sociales determina para su
titular (el socio) la obtención de rentas
de fuente uruguaya.
La consulta comentada plantea algunas
vacilaciones.
En primer lugar, la DGI no especifica en
la Consulta si considera que las cuotas
sociales de la Consultante se
encuentran situadas en Uruguay porque
fueron emitidas en Uruguay al momento
de constitución de la sociedad.
Tradicionalmente se ha asociado al
lugar de emisión de los títulos con el
domicilio del emisor, por lo que habría
que suponer (dado que la Consulta no lo
aclara) que la DGI ha entendido que las
cuotas sociales se encontrarían
radicadas en Uruguay porque, al
momento de su emisión, la SRL tenía su
domicilio en Uruguay. De lo contrario,
resultaría contradictorio sostener que
las cuotas sociales se encuentran
radicadas en Uruguay cuando la SRL
que las emitió tiene su domicilio
radicado en el exterior (como
consecuencia de la redomiciliación).
En segundo lugar, aun admitiendo como
presupuesto el entendimiento referido
anteriormente, la conclusión de la DGI
no estaría exenta de posibles
cuestionamientos.
Sin querer ingresar en aspectos
jurídicos relativos a la redomiciliación –
lo que excedería el alcance de este
análisis–, conviene mencionar que
generalmente la jurisdicción que recibe
a la sociedad que se redomicilia exige la
adopción de un nuevo estatuto, lo cual
constituye una suerte de
“reconstitución” de la sociedad en la jurisdicción de destino (algo similar a lo
que prescribe el art. 198 de nuestra ley
de sociedades comerciales). Ello exige
muchas veces no solamente adoptar un
nuevo estatuto social, sino además
adecuar el capital social a las exigencias
del ordenamiento jurídico del país de
destino. Esto conlleva habitualmente la
emisión de nuevos títulos de
participación patrimonial en sustitución
de los anteriores. La propia DGI ha
reconocido en anteriores consultas que
verificada la redomiciliación de la
sociedad, la misma estará sujeta en
cuanto a su funcionamiento como
sociedad comercial a las leyes del
nuevo domicilio adoptado (ej. Consultas
No 5874, 5876 y 5877, entre otras).
Por consiguiente, en la hipótesis de que
la redomiciliación implique la
“reconstitución” de la sociedad en el
país en el que se redomicilia y la emisión
de nuevos títulos de participación
patrimonial, resultaría ciertamente
cuestionable sostener que los títulos de
participación de la sociedad
redomiciliada se encuentran situados en
Uruguay.
En tercer lugar, el criterio de la DGI sería
aún más cuestionable si se lo
pretendiera aplicar a las nuevas
emisiones de cuotas sociales que, ya en
pleno funcionamiento en la nueva
jurisdicción, realizare en el futuro la
sociedad como consecuencia de
aumentos de capital (verificados en la
nueva jurisdicción). En ese caso,
resultaría irrefutable el argumento de
que las cuotas sociales habrían sido
emitidas en el país del nuevo domicilio
de la sociedad, es decir, en el exterior.
Siguiendo el criterio de la DGI, ello nos
llevaría a concluir que estas nuevas
cuotas sociales se encontrarían
situadas en el país del nuevo domicilio
de la sociedad, lo que determinaría que
la renta derivada de estas sería
claramente de fuente extranjera.
Esto último podría llevar a la absurda
situación de que alguna de las cuotas
sociales –las emitidas originariamente
en ocasión de la constitución de la
sociedad— se consideraren situadas en
Uruguay (pues ahí se encontraba
domiciliada la sociedad al momento de
la emisión), y otras –las emitidas en el
país de redomiciliación— se
consideraren situadas en el país del
nuevo domicilio de la sociedad. Ello
supondría que según cuales fueren las
cuotas sociales que se transfirieren, la
renta podría ser de fuente uruguaya o de
fuente extranjera. Lo que también no
dejaría de generar cierta perplejidad.